PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES: UNA FIGURA ANACRÓNICA Y ABSURDA

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Área:
Políticas y servicios públicosJusticia

José María Blázquez Pérez propuso esta idea el 28.08.2010 a las 23:42

 

Voy a ocuparme de un estudio de caso, para descender a lo concreto, en materia de política de Justicia. Hacer política también es descender a lo concreto, fuera de las vaguedades generalistas y programáticas, en las que tan a menudo se cae en la acción política. Se trata de la supresión del procurador de los tribunales, una figura más propia del siglo XIX que del XXI, necesaria en una España rural, prácticamente analfabeta, con unos servicios públicos escasísimos, sin comunicaciones y con una Justicia anclada en el medievalismo más oscuro, como era aquella sociedad decimonónica y caciquil, pero absolutamente prescindible e inútil en una España como la del presente.

 

La cuestión de la utilidad y necesidad de los procuradores de los tribunales ya se había suscitado en Francia, tras la Revolución, en 1797, con ocasión de tres proyectos de reforma para la Administración de Justicia -los de Oudot, Riou y Renault- en uno de los cuales, el de Renault, se abogaba por la supresión de tan anacrónica figura. En España diversos juristas, no políticamente correctos para aquél momento histórico pero muy sensatos en sus argumentos, como Hernández de la Rúa en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ponían de manifiesto cómo la obligación de personarse en juicio por medio de procuradores se consideraba una traba injustificable, un monopolio a favor de ciertas clases corporativistas y una obligación costosa sin necesidad. Otros autores, como Martínez Alcubilla (Diccionario de Administración Española, 1869), conocido advenedizo al régimen de entonces por sus intereses editoriales, sostenían que era un mal menor entre los posibles. Entre los autores oficialistas, como un Emilio Bravo (De la Administración de Justicia, 1864), se daban argumentos tan peregrinos en favor de la obligatoriedad de los procuradores, como que eran una necesidad para situar entre los litigantes y los jueces a personas responsables (sic). El propio Alcubilla matizaba su postura en favor de la obligatoriedad de los procuradores afirmando que sólo cuando el sistema cambie, cuando los autos no tengan que andar de mano en mano y los trámites se abrevien y los procedimientos se simplifiquen, podrá entonces ser suprimida sin inconvenientes la necesaria intervención del procurador. Afirmación hecha a mediados del siglo XIX: ¡que poco ha cambiado la Justicia!. Entonces el mundo judicial era algo situado al margen del pueblo, una especie de reino teocrático inaccesible a los ciudadanos, que no respondía ante nadie. Era una Justicia de jueces, no una Justicia de leyes. El centro de gravedad del sistema era el autoritarismo absolutista de los jueces, que aplicaban la ley como les venía en gana, invocando las correspondientes autojustificaciones, construidas doctrinalmente a su antojo para preservar un espacio de poder inmune al control democrático. Un poco como ocurre actualmente.

 

Pascual Madoz en Madrid: Audiencia, Provincia, Intendencia, Vicaría, Partido y Villa, publicada en 1848, refiere del Colegio de Procuradores que se constituyó formalmente mediante Real Orden de 17 de agosto de 1842, pero que la constitución originaria data de tiempo inmemorial, siendo de 23 de mayo de 1573 las primitivas Ordenanzas de la corporación, reformadas el 20 de septiembre de 1749 por el rey Felipe IV, indicando que en aquél momento había un numerus clausus de 63 procuradores, lo que indica el afán monopolístico y gremial del cotarro profesional.

 

La Enciclopedia Española de Derecho y Administración, de Arrazola, publicada en 1852, resumía admirablemente cuál era la, tan simple, función de los procuradores en la página 41 de su tomo V: “...la práctica actual y corriente en los Tribunales ordinarios, y en la mayor parte de los especiales, es entregar los autos en las escribanías a los procuradores de las partes, firmando ellos el recibo en el libro llamado de conocimientos; los procuradores los llevan después a los estudios de los abogados...”

 

Para ser rigurosos en el análisis de esta cuestión hay que remontarse al año 1495, cuando se dicta una norma por los Reyes Católicos en virtud de la cual se prohibía que “en las nuestras Audiencias ninguna persona haga auto, ni dé petición, ni se reciba, si no fuere de los dichos Procuradores del número”, norma que se incorporó después a la Novisima Recopilación de las Leyes de España e Indias (Ley V, 31, 1 y Ley XI, 3, 1), cuya interpretación por los juristas de principios del siglo XIX fue muy compleja y confusa, pero de la que concluyeron que la presencia del procurador era preceptiva desde entonces. En realidad, como demostraron juristas de la talla de un García Goyena, un Joaquín Aguirre (Febrero o Librería de Jueces, Abogados y Escribanos, 1844-1846, tomo V) o un Hernández de la Rúa, esta interpretación era completamente errónea, porque lo que los Reyes Católicos quisieron es obligar, sólo y únicamente a aquellos litigantes que voluntariamente quisieran valerse de un procurador, a elegirlo exclusivamente de los llamados de número, es decir de los reconocidos y habilitados oficialmente. Evidentemente tenían razón estos autores, como lo demuestra un dato muy concreto: las Ordenanzas de Madrid, de diciembre de 1502, reproducidas en la Ley XI, 3, 1 de la Novísima Recopilación, según las cuales todo el que no quisiera presentar demanda por sí mismo se debería personar mediante procurador con poder bastante (sic). Sea como fuere y prescindiendo aquí de mayores disquisiciones eruditas, lo cierto es que la auténtica voluntad de los Reyes Católicos con aquella disposición, era intentar poner un poco de orden en los tribunales, evitando la confusión que producía el trasiego de todo tipo de personas, diciendo representar intereses de lo más diverso, como demuestran paladinamente García Goyena y Aguirre en su célebre monumento jurídico ya citado.

 

Las Ordenazas para todas las Audiencias del Reino e Islas Adyacentes, de 29 de junio de 1822, en su Capítulo XXII reguló en detalle a los procuradores de las Audiencias, pero no como una profesión liberal, sino como una función pública. Reguló, asimismo, la figura del llamado procurador de pobres (lo que hoy denominaríamos de oficio), también como un empleado público.

 

En la época isabelina se aprueba el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia en lo respectivo a la Real Jurisdicción Ordinaria, de 26 de septiembre de 1835, verdadero antecedente conceptual de la Ley Provisional de 1870, en el que nada se dice acerca de los procuradores, palabra que ni siquiera emplea. El texto original se encuentra depositado en el Archivo del Congreso de los Diputados (Serie General, legajo 14, expediente 144).

 

Con ocasión del debate acerca del proyecto de ley de Vagos, de 1845, un diputado por Pontevedra, Ramón López Vázquez, argumentaba contra la obligatoriedad de la comparecencia en juicio mediante abogado y procurador, defendiendo la libertad del reo a decidir si se defendía por sí mismo, poniendo de manifiesto las costas y dilaciones que las designaciones de tales intermediarios ocasionaban en el curso del proceso.

 

Con el advenimiento de la Revolución de 1868 que derrocó a la monarquía de Isabel II, se introducen criterios de racionalidad en esta cuestión muy interesantes. Entre los derechos y libertades individuales se consideraba la libertad de defensa, entendida como la libertad de los litigantes para decidir como comparecer en juicio, personalmente o por medio de representante. El tema es objeto de debate con ocasión del contenido del artículo 17 de la Constitución. En los debates parlamentarios se presentó una propuesta que defendía el derecho de representación y defensa directas ante los tribunales o por medio de cualquier otro español o extranjero, a elección del litigante, propuesta que no prosperó, pero no por encontrarla irrazonable sino por entender que era más un tema de enjuiciamiento civil que constitucional. Tan es así que, al poco de aprobarse la Constitución, el ministro de Gracia y Justicia elaboró un proyecto legislativo que caminaba en esa dirección, provocando la reacción y movilización inmediata de los gremios interesados. No faltaron voces de juristas, como las de Juan Eloy de Bona y Ureta, que clamaban contra el corporativismo y la agremiación, considerando que la obligada presencia de los procuradores era defendida, en realidad, por intereses bastardos que buscaban más el beneficio corporativista que el bien de las partes en litigio (sic).

 

La Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 1870, estableció en su artículo 855 la obligatoriedad de comparecer en juicios civiles y penales mediante procurador y dirigidos por letrado. La incoherencia y contradicción de esta Ley en la materia se ponia de manifiesto en su artículo 856, en el que se exceptuaban de la imposición a los actos de jurisdicción voluntaria, las conciliaciones, los juicios verbales, los pleitos de menor cuantía y los juicios de faltas. El artículo 864 garantizaba el monopolio profesional y económico, estableciendo que nadie podría ejercer simultáneamente las profesiones de abogado y procurador, siendo dado de baja en una u otra, según opción. Esta Ley, a pesar se ser provisional, ha estado vigente más de un siglo, hasta 1985, año en que se promulga la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, lo que da idea del anquilosamiento y arcaísmo de la Justicia española.

 

Se ha tratado, desde siempre, de un monopolio económico de carácter profesional endogámico, como lo demuestra la originaria prohibición legal de compatibilidad de ejercicio entre las profesiones de abogado y procurador, cuando para ambas siempre se exigía la misma titulación de licenciado en Derecho. Con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, se rompió tímidamente este monopolio corporativista, al admitirse la función representativa para los Graduados Sociales en el proceso laboral.

 

El Partido Popular, durante su etapa de gobierno, impulsó dos leyes procesales francamente regresivas en este particular: la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 y la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. En ambas se ha regresado a la imposición de este intermediario, cuando con la regulación anterior de la primera, que databa de la época franquista, bastaba la presencia del abogado, en quien podía acumularse la función de defensa y representación, que hoy sólo se limita a la primera instancia. Ha de señalarse que persiste la innecesariedad del procurador en el proceso laboral y en determinados procesos civiles, sin que por ello se resienta para nada la administración de Justicia.

 

En el ámbito penal, instrumentos jurídicos internacionales como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950 (ratificado por España), no sólo ignoran este tipo de intermediarios, sino que permiten, incluso, al acusaso defenderse por sí mismo [artículo 6,3,c)].

 

En definitiva, en pleno siglo XXI, con el amplio desarrollo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, como el correo electrónico y la Administración electrónica, parece un absurdo seguir manteniendo la imposición de un intermediario como el procurador, que únicamente genera un mayor dispendio en costes procesales y no constituye más que un obstáculo a la agilidad de los procesos judiciales.

 

Crear progreso, en este caso, es eliminar una figura anacrónica y absurda, que no reporta mayor utilidad para el eficaz servicio de la Justicia.

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Comentarios (1)

  1. Enviado por Inés Luis el Jue, 16/09/2010 - 21:00.

    Estimado José María comentarte que hay alusiones a tu propuesta,  pero  está hecha sobre una propuesta nueva.

    http://www.creaprogreso.es/portada/Pol%C3%ADticas%20y%20servicios%20p%C3%BAblicos#aportaciones

     

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